jueves, 3 de febrero de 2011

FALLO DERECHO A LA SALUD. EMBARAZO DE RIESGO. PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA


Derecho a la salud y a la integridad personal. Tratamientos, operaciones y exámenes médicos. Operación cesárea. Embarazo de riesgo. Consentimiento informado. Derecho a la vida. Protección del interés superior del niño. Patria potestad. Ejercicio abusivo del derecho
Asesor de familia e incapaces s/medida autosatisfactiva M., A.
Juzgado de Familia de Esquel, n. 2

1ª INSTANCIA.– Esquel, enero 11 de 2011.
Vistos:
Que se encuentra en estado de resolver la solicitud de autorización judicial para llevar a cabo la práctica médica -cesárea- sobre la paciente Sra. A. M., D.N.I. n. …, efectuada por el Sr. Asesor de Familia e Incapaces, Dr. H. S. en el día de la fecha obrante a fs. 57/62, en cuanto refiere a que: "…se ordene llevar a cabo la cesárea en la persona de la Sra. A. M., aun frente a su negativa expresa, autorizándose a utilizar en caso de ser necesario anestesia general a tal fin…", ello, tomando en consideración la negativa de la Sra. M. de autorizar la realización de la práctica quirúrgica aconsejada por los profesionales de la salud.
Primariamente, es dable aclarar que, sin perjuicio de lo dispuesto por la Sra. Juez Subrogante Dra. M. A. G. de V. en la resolución que luce agregada a fs. 16/21 vta, el Sr. Asesor de Familia e Incapaces reitera la solicitud efectuada oportunamente, con fundamento en los recientes informes médicos adunados en la causa. Asimismo, considero que la urgencia que el caso requiere a tenor del diagnóstico acompañado en el día de la fecha, impone la necesidad de resolver la cuestión planteada en el presente trámite; toda vez que la - vía incidental- indicada correctamente por la Sra. Juez Subrogante, importaría, en este estadio, un dispendio jurisdiccional en detrimento de los intereses aquí involucrados.
Con fundamento en estrictas razones de celeridad y economía procesal, me remito a los antecedentes reseñados y considerados en la Sentencia de fecha 31 de Diciembre del año 2010; a los cuales se les adicionan los siguientes: a) el informe de fecha 06 de Enero de 2011 del Hospital Zonal, en el cual se acompañó copia de la hoja n. 30 del día 05 de Enero del corriente perteneciente a la Historia Clínica n. …, correspondiente a la paciente Sra. A. M.; b) Informe de fecha 07 de Enero de 2011, remitido por Profesionales intervinientes del Hospital Zonal Esquel; c) Informes de Evolución -copia Historia Clínica de fs. 35 a fs. 44-; d) Informes del Servicio de Protección de Derechos de la Localidad de Corcovado (fs. 48/52); e) Informe Médico del Hospital Zonal de Esquel, obrante a fs. 53/54.
Consecuentemente, este Tribunal procedió, en el día de la fecha, a poner en conocimiento del Sr. Defensor Público Dr. Gerardo Ángel Tambussi, el estado de situación, en virtud de la intervención asumida por el mismo a fs. 11/13. Dicho Funcionario se expidió a fs. 63/64, reiterando la negativa de la Sra. A. M. a la práctica quirúrgica, con fundamento en la Ley n. 26529 y en los temores que la paciente presenta ante la posibilidad de tal intervención.
Conforme a lo expuesto, y ante el conflicto familiar planteado y su respectivo ordenamiento, éste Tribunal deberá sondear en el plexo normativo en busca de los criterios axiológicos que lo inspiran. Y es que la interpretación y aplicación del derecho de familia requiere un delicado equilibrio entre la exquisita sensibilidad que demanda el conflicto y sus protagonistas, y la firme convicción que se profesa sobre la importancia de la familia para la paz, la justicia, el orden, la seguridad y la convivencia fecunda, como condiciones del pleno desenvolvimiento personal. y,
Considerando:
I) Que en la cuestión traída a resolver en estos actuados, se vinculan, directamente, los "Derechos del Niño" por nacer; la "Autonomía de la Voluntad" de la progenitora, Sra. A. M.; la Responsabilidad Médica y Jurídica del Estado, puestas en cabeza del Departamento de Tocoginecología y del Servicio de Neonatología del Hospital Zonal de Esquel y de éste Juzgado de Familia en turno, corresponde, en consecuencia, analizar seguidamente las cuestiones descriptas en el orden planteado.
El marco conceptual y normativo ha sido claramente delineado en las presentaciones y en la Resolución Judicial que antecede el presente resolutorio. No obstante lo cual, será necesario referenciar las normas de jerarquía constitucional que obran de directrices en el trazado de la decisión a adoptar en el caso.
En este sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su función directriz y orientadora apropiada, establece en su art. 3.1: "… que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…", entendido éste como la "…máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos…" (Conf: art. 3 de la Ley 26.061).
En lo que respecta a nuestra Constitución Nacional, el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. (CSJN 331:453).
En relación al tema, nuestro más alto Tribunal ha sostenido que: "el derecho a la vida es el primer derecho natural a toda persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284; 310:112; 323:1339)" y los pactos internacionales incorporados al texto constitucional en 1994 (art. 75 inc. 22) contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 4 inc. 1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, del art. 24 inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 10 inc. 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar".
Asimismo, los aludidos Pactos Internacionales tienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento mismo de la concepción -Art. 4.1 del Pacto San José de Costa Rica; Art. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
A la par, el CCiv. en su Art. 70, en concordancia con el Art. 63 prevé que desde la concepción en el seno materno y antes de su nacimiento comienza la existencia de la persona, ello conlleva a la adquisición de otros derechos, tales como el derecho a la salud y otros tantos innumerables más.
De la Convención sobre los Derechos del Niño, resultan también aplicables al caso las disposiciones contenidas en los Arts. 18, 19 y 24. La combinación de estas disposiciones tiene como finalidad hacer hincapié en el valor esencial de las actividades que realicen los Estados Partes, sobre la base de la necesidad de reforzar la salud de los niños mediante medidas preventivas de atención sanitaria. Este grupo de artículos reconoce también el valor fundamental de la familia y la necesidad que Estado le ofrezca asistencia. En especial la asistencia debe ser ofrecida a los progenitores, en el cumplimiento de sus responsabilidades para la crianza del niño. Se protegen así, el derecho del niño al "más alto nivel posible de salud", tanto físico como mental; el derecho del niño a recibir tratamiento y rehabilitación; el derecho a la atención de la salud para las madres, tanto prenatal como post natal; el derecho del niño a un nivel adecuado de vida.
Surgen así, de modo ostensible, tanto la obligación profesional de los médicos, de aplicar las técnicas y la medicación preventiva tanto al niño por nacer, cuanto al recién nacido, y a la madre del mismo.
Particularmente, en la situación descripta por los médicos en el caso de autos, no obstante y durante el lapso de tiempo transcurrido desde la última internación de la paciente en el Hospital Zonal de Esquel, hasta la fecha, luego de minuciosa explicación e información detallada de la situación del feto, la Sra. M. mantiene su negativa a la práctica quirúrgica aconsejada.
Tanto es así que al día de la fecha, los médicos profesionales del Hospital Zonal Esquel, Dr. Edgardo H. Ferreyra, Especialista en Tocoginecología; Dr. Pedro Altamiranda, Jefe del Departamento del Servicio de Tocoginecología; Dr. Martín Mena, Anestesiólogo; Alexis Espósito y la Dra. Marcela Devetak, Médica Pediatra, expresamente informan que: "… la paciente A. M., 40 años, G 11 P10, que cursa embarazo de 37,4 semanas con probable restucción de crecimiento intrauterino mas desnutrición materna (zona A curva rosso Mardones)…en esta situación, una vez detectada la alteración en el crecimiento fetal y sumado un embarazo de término, es imperativo propiciar el nacimiento. Contamos con elemento humano, insumos e infraestructura para poder brindar a la paciente y al niño por nacer la atención adecuada a su necesidad. En este caso en particular, consideramos la cesárea como la vía de elección…El estrés de trabajo de parto generaría deterioro en la salud fetal, además de presentar una situación obstétrica desfavorable del cuello uterino (Bishop desfavorable <5). Esta patología ya desencadenada y con tendencia al deterioro puede generar una muerte fetal intrauterina. Un feto muerto puede provocar en la madre complicaciones como coagulación intravascular diseminada, embolia de líquido amniótico muerte materna. En este caso, en que la paciente concurra con el feto muerto. También puede ser necesaria la realización de una cesárea….Ante la negativa de la paciente a cualquier ayuda, vislumbramos que la manera de hacer efectivo el acto quirúrgico es mediante una anestesia general. Con los recaudos anestesiológicos, neonatológicos y obstétricos para minibar los efectos adversos en el recién nacido. Esto es, tratar cualquier complicación materna (anestesiológica o quirúrgica). Así como, la reanimación y asistencia del recién nacido. Siendo esta alternativa menos gravosa que la posibilidad de muerte fetal intrauterina."
En el marco del Derecho a la Salud, las intervenciones quirúrgicas son quizás, la expresión más acabada de su ejercicio y de cómo las legislaciones han restringido las facultades y establecido sanciones cuando se interpretó que había elementos éticos y de costumbre que sobrepujaban dichas potestades.
La contundencia del informe presentado por el Equipo de Médicos que atiende a la Sra. M., me releva de mayores consideraciones, tanto por la claridad del planteo, cuanto por la imposibilidad científica de este Tribunal de rebatirlo por carecer la suscripta de los conocimientos de la ciencia médica. En este orden de ideas, la Jurisprudencia ha sostenido: "El beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano de acuerdo a lo establecido por el Preámbulo de la Organización Mundial de la Salud, no identificándose solamente la salud con la ausencia de enfermedad, sino que fundamentalmente atiende a un estado completo de bienestar dentro del cual intervienen factores económicos, culturales, sociales y no exclusivamente sanitarios…el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos". (Lovece, Graciela, "El Derecho Civil Constitucional a la Salud. Circunstancias del Cumplimiento", JA 2003-I-493; citado por la Cam. Nac. Civil, Sala B, 13/12/04, Revista JA 2005-1).
La Doctrina y Jurisprudencia mayoritaria entienden que el amparo del Derecho a la Salud del Niño -por nacer- está directamente vinculado a Derecho a la Vida, y por lo tanto, no existe argumentación suficientemente válida para hacer lugar a excepciones a su respeto y ejercicio.
II) En segundo término, nos avocamos al análisis de la relación de los Derechos Subjetivos Familiares y la Autonomía de la Voluntad.
Una característica especial del Derecho de Familia resulta de la naturaleza propia de los derechos que lo integran, que los muestra como un yuxtaposición de prerrogativas y conductas exigibles que difícilmente pueden separarse y que en su gran mayoría son correlativos.
Ahora bien, la imperatividad de las normas jurídicas del derecho de familia, al decir de Belluscio, está destinada a satisfacer el interés general. Ello nos evidencia la limitación natural que encuentra la voluntad particular y su corolario, el interés individual, supeditado en medida cada vez más advertible al interés general.
La percepción de los alcances de la voluntad particular o autonomía privada en derecho de familia admite distinguir tres posiciones: la negatoria, la intermedia y la ampliada. La mayoría de la doctrina nacional se inclina por un la posición intermedia, habiendo indicado Borda, que en el derecho de familia casi todas las normas tienen carácter imperativo, por lo que el papel de la voluntad es mucho más restringido. (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Derecho de Familia." Perrot, Buenos Aires 1962, pag. 12 y 13).
Consecuentemente, éste Tribunal, adhiriendo a ésta posición intermedia, evidencia en el caso de autos, un supuesto en el que la autonomía de la voluntad manifestada por la progenitora, avanza sobre el interés familiar y desborda en alguna medida el marco del orden público familiar comprometido.
Encontrándonos así, frente a un conflicto de intereses -los del niño por nacer y su progenitora- consideramos que debe limitarse la decisión de los adultos cuando el interés del niño se ve afectado. Es entonces cuando revisten mayor jerarquía aquellos intereses que permiten la realización plena de los derechos del niño, por sobre los derechos "extensos y respetables" de los padres.
En función de ello es que entiendo que el mejor interés del niño por nacer, en este caso, es la realización de la práctica quirúrgica indicada por los profesionales, en procura de la protección de su derecho a la vida y a la salud, por encima de las "creencias personales y/ o miedos" de la progenitora.
Y es que si bien ella goza del pleno ejercicio de la "autonomía de voluntad" en los términos del art. 19 de nuestra CN, que implica la voluntad de decidir sin condicionamientos externos, ésta, encuentra su límite en la convivencia con sujetos dotados de la misma titularidad de derechos e independencia, y en el caso de autos en el derecho a la vida de la persona por nacer.
En tal sentido ha expresado nuestro Máximo Tribunal que: "La Constitución Nacional, concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, en cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad, y esta facultad de obrar validamente libre de impedimentos, conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa." (CSJN, 06/04/01993, “Bahamonde, M. s/ medida cautelar”, La Ley, 1993-D-125).
Es así que, la Patria Potestad, entendida como: "…un conjunto de deberes que la ley impone a los padres sobre sus hijos menores y mientras no se emancipen, reconociéndoles a la par los derechos respectivos para el cabal cumplimiento de los fines de la autoridad paterna". No puede pretender enervar los derechos de la persona por nacer.
Estamos en condiciones de afirmar que ésta autoridad paterna comporta entender que el ser padres es una función, tipificando la patria potestad como una institución del Derecho de Menores, signada por la finalidad protectoria de la persona del hijo menor (Conf. Mendez Costa- D' Antonio, Derecho de Familia, TIII, pag. 228 y ss.).
Queda entonces claro que la institución- patria potestad- se establece en interés de los hijos y no de los padres. La autoridad que se reconoce a los padres comporta fines, es "para" que se ejerza conforme a tales finalidades.
Esta conformación legislativa de una autoridad sobre la persona y bienes de los hijos que se delinea con fines, le da a la patria potestad un contenido diferente, pues no se trata ya de una autoridad que se ejerce o puede ejercerse sin más, sino de una autoridad que se debe ejercer para que puedan lograrse los fines que el legislador tuvo en cuenta para la protección y desarrollo de los hijos menores. Los fines de la autoridad de los padres son, en la ley, la protección y la formación integral de los hijos, siempre en interés del hijo, siempre con la mirada puesta en el beneficio del hijo.
El ejercicio de los derechos otorgados por la ley a los padres será abusivo cuando contraríe los fines expuestos por el art. 264 del CCiv., con relación a la patria potestad. Cobra así un espacio trascendente en el Derecho de Familia, la teoría del abuso del derecho contemplada en el art. 1071 del mismo Cuerpo Legal. El contenido actual de la norma en cuestión, permite a los tribunales contar con el elemento necesario para corregir las extralimitaciones paternas y garantizar los derechos de los hijos menores cuando ellos concuerden con las pautas de su normal y pleno desarrollo personal.
En consecuencia, los actos de los padres que importen el ejercicio de la patria potestad en beneficio de ellos mismos -los progenitores- o de un tercero, podrán ser atacados "por una falta de causa, una causa ilícita o una desviación de la función". La consideración del abuso puede ser un elemento útil al razonamiento judicial para ajustar los límites de la actividad paterno-materna.
Por lo expuesto en relación a las circunstancias acontecidas y a la luz de la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso, a mi criterio, la conducta asumida por la progenitora, en autos, deviene en ejercicio abusivo de la aquella respecto de las obligaciones y derechos que tienen para con el niño por nacer, toda vez que, surge claramente de las constancias adunadas a la causa, la negativa "injustificada" y "negligente" de la misma a autorizar la intervención quirúrgica que pondría fin al riesgo de muerte fetal intrauterina que aparece como inminente, asumiendo irresponsablemente los riesgos que tal omisión conllevan para la vida y la salud del niño por nacer.
Sumado a ello, no resulta de menor consideración lo advertido por los profesionales intervinientes en relación a las consecuencias que se podrían derivar en el cuerpo de la madre. El informe médico, textualmente expresa: "…Esta patología ya desencadenada y con tendencia al deterioro puede generar una muerte fetal intrauterina. Un feto muerto puede provocar en la madre complicaciones como coagulación intravascular diseminada, embolia de líquido amniótico muerte materna. En este caso, en que la paciente concurra con el feto muerto. También puede ser necesaria la realización de una cesárea…".
En este punto el Tribunal, adhiere a lo manifestado por el Sr. Asesor de Familia e Incapaces, Dr. H. S., a fs. 57/62, en relación al criterio allí sostenido en cuanto a que: "La cuestión debe resolverse a través del principio de razonabilidad. Alternativa que entre nosotros goza de un considerable desarrollo doctrinario y jurisprudencial en torno a los arts. 28 y 33 de la CN. De este modo a través de la idea de "conflictividad" no ya de "derechos" sino de intereses y llevando a cabo una "armonización" entre ambos deberá ponderarse uno de aquellos sin la exclusión o eliminación del otro, y ello así por responder mejor a la noción de estado de derecho que impone el respeto y la garantía del conjunto de los derechos fundamentales exigiendo una interpretación armónica de los mismos y descartando toda posibilidad de ponderación de un derecho que implique la exclusión del otro."
III) En relación a la responsabilidad de los médicos intervinientes, la más calificada Doctrina tiene dicho que: "… si bien, la prestación médica es una obligación de medios y no de resultados , tales medios debe ser aplicados de conformidad con reglas técnicas y éticas cuya violación por el agente configura una conducta penalmente reprimible por el daño causado al paciente.
En los supuestos de responsabilidad médica, la conexión entre el daño y la conducta atribuida, no puede establecerse a través de la relación causal clásica, sino de conformidad a la doctrina de la selección de las causas jurídicamente relevantes, por lo que acreditada la conducta omisiva, violatoria del deber de cuidado, al que se encuentran obligados en su condición de profesionales, el deceso- posterior al parto- de un recién nacido puede ser atribuido como homicidio culposo -art. 84 del CPen.- , si el resultado posiblemente no se hubiera producido de haberse actuado con la debida diligencia.
Los médicos deben actuar con celeridad, precaución, dedicación personal e indelegable y con todos los recursos disponibles que la emergencia requiera…" (Conf: elDial- Al428).
Ello así, y ante la situación planteada en autos, surge de manera ostensible, la obligación de los funcionarios actuantes -del Hospital Zonal de Esquel y del Hospital de la localidad de Corcovado - de intervenir frente a la existencia de la lesión o violación de los derechos fundamentales del recién nacido. Todo ello, por aplicación de las funciones específicas de la ciencia médica y de protección de la vida como valor esencial.
En este punto, el cumplimiento de todos los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, implica la necesidad de la intervención de estatal, asegurando la existencia de una administración de Justicia que garantice el respeto al pleno goce y ejercicio en este caso del neonato, su progenitora y grupo familiar, el cumplimento de las obligaciones por parte de todas las personas e instituciones.
Del examen de la Jurisprudencia y la Doctrina que se refieren a la Convención surge la convicción de que a los Jueces les compete una función de apoyo a la familia, enmarcada en la obligación más amplia del estado de garantizar los derechos recogidos en la Convención, lo que los obliga a adoptar una actitud activa y oficiosa en la prosecución de los fines de la misma. La obligación estatal comienza exactamente en el punto en que los Derechos del Niño entran en conflicto y en riesgo y sus padres, por alguna razón no pueden protegerlos. En el caso de autos, son los postulados de la Convención, inspiradores de la Constitución y Leyes Provinciales, los que fundamentan el dictado de la presente resolución.
En ese sentido, el art. 22 de la Constitución Provincial expresamente prevé: "…es responsable el funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su preservación…".
Todo lo hasta aquí expuesto, la Doctrina y la jurisprudencia reseñada se hallan avaladas por el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia, en pronunciamiento que expresa: "Los menores, máxime cuando se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, requieren la especial atención, no sólo de quines están obligados a su cuidado sino la de los Jueces y de la sociedad toda, pues, la consideración primordial del interés del menor, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos que los conciernen, viene a orientar y condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de tales casos…"(CSJ, 8/6/2004, 327/2291,"Martín Sergio G y otros c/ Fuerza Aérea Argentina", La Ley On Line).
Sentado ello, de conformidad con los arts. 4, 19, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 (obligación de respetar y garantizar) de dicho compendio internacional, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 3, 6, 18, 24, 25 y ccdts. de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 3, 19, 24, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdts, de la CN y arts. 18.1, 18.2, 19, 21, 22, 27, y ccdts, de la Const. prov. Córdoba; y 26359; Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos del 19 de Octubre de 2005 arts. 3, 4, 6, 7, 9,10, 11, 12, 22, 23 y ccds. de la Ley Provincial de Protección Integral de los Niños, Adolescentes y la Familia, Ley III- n. 21 (anterior Ley 4347/97); arts. 3, 7, 14, y ccdtts. de la Ley Nacional n. 26.061, resulta de toda justicia y equidad hacer lugar a la mediad autosatisfactiva solicitada por el Sr. Asesor de Familia e Incapaces, en su carácter de representante legal del niño por nacer en los términos del art. 59 del CCiv. y en consecuencia resuelvo:
I) Disponer que, a través del Departamento de Tocoginecología del Hospital Zonal Esquel y de manera articulada con el personal del Hospital de Corcovado, la Psicóloga Social Sra. Miriam E. Villarreal y la acompañante terapéutica, Sra. Gladys del Carmen Rojas, ambas profesionales pertenecientes al Servicio de Protección de Derechos de la localidad de Corcovado, se efectivice el traslado, en ambulancia, de la paciente Sra. A. M., D.N.I. n. …, desde el lugar en que la misma se hallare y hasta el área de internación del Hospital Zonal Esquel; tomando los recaudos, anestesiológicos, neonatológicos y obstétricos necesarios a efectos de minimizar los posibles riesgos, lugar donde deberá permanecer hasta que se lleve a cabo la intervención quirúrgica dispuesta en el punto II) del presente resolutorio.
II) Ordenar se lleve a cabo el acto quirúrgico -cesárea- en la persona de la Sra. A. M., D.N.I. n. …, conforme el procedimiento detallado a fs. 53/ 54 por el Equipo de Profesionales intervinientes; consistente en: "…En este caso en particular, consideramos la cesárea como la vía de elección, Si bien, sus antecedentes obstétricos podrían hacer pensar en la posibilidad de un parto por vía vaginal. El estrés de trabajo de parto generaría deterioro en la salud fetal, además de presentar una situación obstétrica desfavorable del cuello uterino (Bishop desfavorable <5). Esta patología ya desencadenada y con tendencia al deterioro puede generar una muerte fetal intrauterina. Un feto muerto puede provocar en la madre complicaciones como coagulación intravascular diseminada, embolia de líquido amniótico, muerte materna. En este caso, en que la paciente concurra con el feto muerto, también puede ser necesaria la realización de una cesárea Por lo expuesto y ante la negativa de la paciente a cualquier ayuda, vislumbramos que la manera de hacer efectivo el acto quirúrgico es mediante una anestesia general. Con los recaudos anestesiológicos, neonatológicos y obstétricos para minimizar los efectos adversos en el recién nacido. Esto es, tratar cualquier complicación materna (anestesiológica o quirúrgica). Así como, la reanimación y asistencia del recién nacido. Siendo esta alternativa menos gravosa que la posibilidad de muerte fetal intrauterina. Fdo. Dr. Edgardo H. Ferreyra, Especialista en Tocoginecología; Dr. Pedro Altamiranda, Jefe del Departamento de Tocoginecología; Martín Mena, Anestesiólogo; Alexis Espósito y la Dra. Marcela Devetak, Médica Pediatra".
III) Requerir el acompañamiento de los Profesionales integrantes del Servicio de Protección de Derechos de la localidad de Corcovado, en relación al grupo familiar conviviente, arbitrando los medios necesarios para la asistencia, en particular, de los niños involucrados, conforme la manda del Art. 59 y concordantes de la Ley III n. 21 Digesto Jurídico Provincial.
IV) A fin de efectivizar la medida dispuesta, por Secretaría líbrese oficio.
V) Regístrese y Notifíquese, con habilitación de días y horas al Sr. Asesor de Familia e Incapaces y al Defensor Publico.– Gerardo A. Tambussi.

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